Marcos Sequeira

Marcos Sequeira

Tributarista. Especialista en Procedimientos Tributarios, Derecho Tributario, Penal Tributario, Penal Económico y Empresarial, Derecho Penal Aduanero. Profesor universitario de Grado y Posgrado. Jurado Externo de Tesis UBA. Asesor Ad Honorem en comisión de reforma de Ley Penal Tributaria, Comisión de Reforma del Código Penal Argentino, Régimen de coparticipación Federal de Impuestos.
Representante en Latinoamérica de la Republica Argentina en congresos nacionales e internacionales. Miembro activo de la International Fiscal Association, AAEF, asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la empresa, Academia Nacional de Derecho.
Autor de más de 15 libros y 300 notas en diarios y revistas.

EL SISTEMA ACUSATORIO EN LA JUSTICIA FEDERAL DE CÓRDOBA

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Marcos A. Sequeira
SUMARIO: 23/06/2026
Se realiza un análisis del nuevo modelo acusatorio federal en Córdoba examinándose la vigencia, los fundamentos, los cambios estructurales y la transición desde la ley 23984.
Esta doctrina fue publicada en: Práctica Integral Córdoba ERREPAR (PIC)
Sentido, alcances y fundamentos del Código Procesal Penal Federal, a propósito de su entrada en vigor el 15 de junio de 2026

I – EL CAMBIO QUE SE ANUNCIA A las cero horas del 15 de junio de 2026 la justicia federal con asiento en Córdoba dejará de funcionar como lo hizo durante más de tres décadas. No se trata del reemplazo de un articulado por otro, ni de un retoque técnico sobre institutos aislados. Lo que se produce es un cambio de paradigma procesal: el tránsito desde el modelo mixto de impronta inquisitiva que consagró la ley 23984 hacia el sistema acusatorio adversarial que estructura el Código Procesal Penal Federal. Quien haya litigado ante los juzgados federales cordobeses advierte de inmediato la magnitud del giro, porque cambia quién investiga, cambia cómo se decide, cambia el modo en que el tiempo opera sobre el proceso y cambia, sobre todo, la posición relativa del juez frente al conflicto. Hay una razón para tomar en serio esa magnitud, y la formuló con precisión Goldschmidt cuando sostuvo que la estructura del proceso penal de una nación funciona como el termómetro de los elementos autoritarios o liberales de su Constitución. La forma en que un Estado enjuicia a quien acusa de delito revela, mejor que cualquier declaración de principios, la concepción del poder que ese Estado profesa. Un proceso que concentra en un mismo órgano la potestad de perseguir y la de juzgar, que confía la suerte del imputado a un expediente escrito y secreto y que tolera la prolongación indefinida de la causa traduce una idea del poder que la tradición constitucional argentina rechazó desde su origen. Un proceso que separa al acusador del juzgador, que somete la prueba al debate público y que pone límites temporales a la persecución expresa la idea opuesta. El cambio que se anuncia, por eso, excede la técnica procesal y compromete una decisión sobre la relación entre el individuo y el aparato penal del Estado. La historia del enjuiciamiento penal que Maier sistematizó en su obra permite ubicar el movimiento con exactitud. El sistema acusatorio puro de las ciudades antiguas, en el que la persecución quedaba en manos del ofendido y el juez se limitaba a dirimir, fue desplazado por la Inquisición, que hizo del juez el dueño de la persecución y de la confesión la reina de las pruebas. La modernidad ilustrada norestauró el acusatorio puro sino que ensayó fórmulas mixtas, en las que una instrucción de raíz inquisitiva precedía a un juicio de impronta acusatoria. La ley 23984 perteneció a esa familia mixta, con un juez de instrucción que investigaba y un tribunal que juzgaba en debate oral. El Código Procesal Penal Federal abandona ese compromiso y se inscribe de modo decidido en el modelo acusatorio adversarial, en el que la persecución corresponde por entero al Ministerio Público y el juez recupera su lugar de tercero imparcial. La nota que sigue procura ordenar el cambio en tres planos que la divulgación apresurada suele confundir. El primero es normativo: qué norma dispuso la vigencia, sobre qué fuero recae y desde cuándo. El segundo es dogmático y filosófico: por qué el modelo acusatorio responde a una concepción distinta del enjuiciamiento penal, con raíces que se remontan a la Ilustración y que la teoría contemporánea ha refinado hasta hacer de la forma procesal una garantía sustantiva. El tercero es práctico y cordobés: qué ocurre con las causas en trámite, por qué la ley 23984 sigue rigiendo respecto de ellas, y en qué se diferencia este nuevo régimen del que la Provincia conoce desde hace tiempo a través de la ley 8123.


II – EL MARCO NORMATIVO Y LA CRONOLOGÍA DE LA IMPLEMENTACIÓN El Código Procesal Penal Federal reconoce su origen en la ley 27063, sancionada en 2014, reformada luego por la ley 27482 y ordenada en su texto vigente por el decreto 118/2019. La ley 27150 fijó el régimen de implementación, que nunca fue de aplicación simultánea en todo el territorio nacional sino jurisdicción por jurisdicción, conforme un cronograma que originalmente conducía la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación. Esa progresividad no fue un capricho administrativo. Una reforma que altera la arquitectura de tribunales, fiscalías y defensorías, que exige construir oficinas judiciales y reentrenar a todos los operadores, no puede desplegarse de un día para otro sin riesgo de colapso. La gradualidad fue el precio de la viabilidad. El recorrido es ilustrativo. El nuevo sistema comenzó a regir el 10 de junio de 2019 en las jurisdicciones de Salta y Jujuy, donde la concentración de causas vinculadas al narcotráfico aconsejaba ensayar primero el modelo acusatorio. Poco después, la resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral inició el proceso de implementación territorial en las jurisdicciones de las cámaras federales de apelaciones de Mendoza y de Rosario, y al mismo tiempo dispuso algo de mayor alcance que conviene retener: implementó de manera anticipada, para los tribunales con competencia penal de todas las jurisdicciones federales, un conjunto de institutos del nuevo Código, entre los que se cuentan los criterios de oportunidad del artículo 31 y el régimen de medidas de coerción de los artículos 210, 221 y 222. De modo que el operador federal cordobés no llega ayuno de estas reglas. Lo verdaderamente nuevo a partir del 15 de junio no es cada instituto considerado por separado, sino la vigencia integral del sistema, con su lógica de audiencias, su desformalización del legajo y su redistribución de roles. El decreto de necesidad y urgencia 188/2024 introdujo un cambio de conducción. Trasladó al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, la responsabilidad de impulsar la puesta en vigencia en el resto del país, y redefinió a la Comisión Bicameral como garante de la armonía y unificación de las propuestas legislativas vinculadas a la reforma. El punto admite reparos de orden constitucional, porque la implementación de un Código de procedimientos por la vía de un decreto de necesidad y urgencia y de resoluciones ministeriales abre la discusión sobre el reparto de competencias entre los poderes y sobre el lugar del Congreso en el diseño del enjuiciamiento penal. La cuestión excede esta nota, pero el comentarista no debe omitirla, porque la legitimidad del procedimiento integra la legitimidad del resultado. La norma que dispuso la fecha es la resolución 1/2026 del Ministerio de Justicia de la Nación, identificada como RESOL-2026-1-APN-MJ y publicada en el Boletín Oficial del 5 de enero de 2026. Su artículo primero ordena la plena entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal, texto ordenado 2019, en la jurisdicción correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a las cero horas del 15 de junio de 2026. El mismo acto difirió la implementación en Posadas al 24 de agosto y en La Plata al 30 de noviembre de 2026, lo que confirma que la reforma avanza por tramos y no de manera uniforme.Una precisión resulta decisiva para no inducir a error al lector, y merece colocarse al frente de cualquier comentario. La vigencia alcanza exclusivamente a la justicia federal con asiento en Córdoba, esto es, a la Cámara Federal de Apelaciones y a los juzgados y fiscalías federales de su jurisdicción, que conocen de los delitos de competencia federal: infracciones a la ley de estupefacientes, contrabando, evasión de tributos nacionales, lavado de activos, delitos contra la Administración Pública nacional y demás materias atribuidas al fuero de excepción. La justicia ordinaria de la Provincia de Córdoba continúa rigiéndose por la ley 8123, sin alteración alguna. Son dos planos que no se superponen ni compiten, sino que dividen materialmente la jurisdicción. La confusión entre ambos es la fuente más común de los equívocos que circulan en estos días, sobre todo porque el ciudadano percibe una única justicia penal y no distingue el deslinde competencial que separa lo federal de lo provincial.

III – DEL PROCESO INQUISITIVO REFORMADO AL ACUSATORIO: LA DIMENSIÓN FILOSÓFICOJURÍDICA La distancia entre un Código inquisitivo reformado y uno acusatorio no se mide por la cantidad de artículos modificados. Se mide por la concepción del juicio que cada uno presupone. El sistema inquisitivo, en su forma histórica y en sus versiones atenuadas, confía la averiguación de la verdad a un órgano que reúne en sí la potestad de investigar y la de decidir, organiza el proceso en torno a un expediente escrito que va sedimentando la convicción del juzgador, y subordina las garantías del imputado a la finalidad de obtener la verdad material. El modelo acusatorio invierte esa lógica. Separa al que acusa del que juzga, traslada la actividad probatoria al debate oral y público, y subordina la búsqueda de la verdad al respeto de un conjunto de reglas que protegen al individuo frente al poder. Foucault mostró, en su análisis de las formas jurídicas, que el método inquisitivo no fue un simple procedimiento sino una manera de producir verdad y de ejercer poder, nacida con la consolidación de los aparatos estatales y orientada a hacer del individuo un objeto de indagación. La indagación inquisitiva no escucha al imputado: lo examina. Esa diferencia, que parece de matiz, define dos antropologías del proceso. En la inquisitiva, el acusado es una fuente de información que el aparato debe explotar, y de allí la fascinación histórica por la confesión. En la acusatoria, el acusado es un sujeto que opone su versión a la del acusador ante un tercero que arbitra, y de allí la centralidad del contradictorio. Esa transformación tiene una genealogía que conviene recordar, porque la reforma procesal no es una invención de la técnica legislativa contemporánea sino la traducción operativa de una larga tradición de pensamiento. Beccaria, en “De los delitos y de las penas”, denunció el proceso secreto, la tortura como método de averiguación y la confusión entre quien persigue y quien sentencia, y opuso a ese aparato la presunción de inocencia, la publicidad del juicio y la mensurabilidad de la pena. Su crítica no fue meramente humanitaria sino estructural: comprendió que un proceso secreto y concentrado es incompatible con la libertad, porque entrega al individuo a la discreción de quien lo juzga sin posibilidad de control. Montesquieu, en “Del espíritu de las leyes”, había advertido que la reunión del poder de juzgar con cualquier otro poder conduce a la opresión, y que el juez debía limitarse a pronunciar las palabras de la ley sin asumir la iniciativa de la persecución. La máxima que prohíbe al juez proceder de oficio, ne procedat iudex ex officio, es la herencia procesal directa de aquella desconfianza ilustrada hacia el poder concentrado. Locke, antes que ambos, había fundado la legitimidad del poder en su limitación y en la protección de la vida, la libertad y la propiedad frente a la arbitrariedad, idea que el debido proceso traduce al plano del enjuiciamiento. Kant aportó el fundamento que sostiene la posición del imputado dentro del proceso. Si la persona es un fin en sí misma y no puede ser tratada como mero medio, según la formulación del imperativo categórico en la “Fundamentación de la metafísica de las costumbres”, el acusado no es objeto de la investigación sino sujeto del proceso, titular de un derecho a no ser compelido a colaborar en su propia condena. El privilegio contra la autoincriminación, que la dogmática enuncia como nemo tenetur se ipsum accusare, encuentra allí su raíz: no es un obstáculo a la verdad sino el reconocimiento de la autonomía del individuo frente a la pretensión estatal. Hegel completó esa idea desde otro ángulo, al concebir el proceso como un acto de reconocimiento en el que el Estado trata al acusado como ser racional capaz de responder por sus actos, y no como un peligro que seneutraliza. La dignidad del imputado no es una concesión que el proceso otorga, sino el presupuesto que lo legitima. La teoría contemporánea convirtió estas intuiciones en una construcción rigurosa. Ferrajoli, en “Derecho y razón”, mostró que el modelo acusatorio responde a una epistemología distinta de la inquisitiva. La llamó cognoscitivismo procesal y la opuso al decisionismo. Mientras el proceso inquisitivo tiende a hacer de la sentencia un acto de autoridad fundado en la convicción íntima del juzgador, el acusatorio organiza el juicio como una comprobación sometida a control, en la que la hipótesis acusatoria debe formularse con precisión, probarse en contradicción y resistir los intentos de refutación de la defensa. El sistema de garantías que Ferrajoli articula distingue las garantías penales, referidas a la definición del delito y de la pena, de las garantías procesales, referidas al modo de comprobarlos, y hace de la separación entre acusación y jurisdicción uno de sus axiomas centrales, bajo la fórmula que niega el juicio legítimo sin acusación previa y a cargo de un órgano distinto del que juzga. La verdad que el proceso puede alcanzar no es, para Ferrajoli, la verdad sustancial y total que perseguía el inquisidor, sino una verdad formal, limitada por las reglas y por ello compatible con la libertad. Hay en esa construcción una deuda explícita con la epistemología de Popper. En “La lógica de la investigación científica”, Popper sostuvo que el conocimiento no progresa por verificación sino por falsación: una hipótesis se acepta de modo provisional mientras resiste los intentos de refutarla, y nunca queda probada de manera concluyente. Trasladada al proceso, la idea ilumina la estructura del juicio penal acusatorio. La hipótesis de culpabilidad que formula el fiscal es una conjetura que debe exponerse a la crítica; la función de la defensa es intentar refutarla; y la absolución en caso de duda, que el derecho enuncia como in dubio pro reo, traduce procesalmente la asimetría entre la imposibilidad de verificar de modo definitivo y la fuerza decisiva de una refutación lograda. El contradictorio no es un ritual, sino el dispositivo que permite poner a prueba la acusación, y la carga de la prueba sobre el acusador, el onus probandi, es el correlato procesal de esa asimetría epistemológica. Cordero ofreció el reverso de esa idea al describir la patología del método inquisitivo. El inquisidor, que investiga sin contradictor y decide sobre lo que él mismo recogió, queda expuesto a lo que el procesalista italiano llamó la primacía de la hipótesis sobre los hechos: una vez formada la sospecha, el aparato tiende a confirmarla y a interpretar todo dato en su favor, en un movimiento que Cordero no dudó en asociar con cuadros mentales cerrados. La separación de funciones no es entonces una formalidad organizativa, sino la defensa institucional contra esa deriva. Carnelutti, por su parte, recordó en sus reflexiones sobre las miserias del proceso penal que el solo sometimiento a proceso ya impone un sufrimiento al imputado, con independencia del resultado, lo que obliga a rodear esa experiencia de garantías que la hagan tolerable en un Estado de derecho. A esa dimensión epistemológica se suma una dimensión discursiva. Habermas, en “Facticidad y validez”, vinculó la legitimidad del derecho a la calidad del procedimiento que lo produce y lo aplica. El juicio oral, público y contradictorio puede leerse como una aproximación institucional a las condiciones de un discurso racional: las partes intervienen en pie de igualdad, los argumentos se exponen ante un tercero imparcial, la decisión debe fundarse en razones que puedan ser controladas por todos. La oralidad deja de ser una cuestión de forma para convertirse en una garantía de racionalidad, porque obliga a que la decisión se construya a la vista de la sociedad y sobre la base de lo efectivamente debatido. Luhmann había explorado antes la misma intuición desde la teoría de los sistemas, en su tesis sobre la legitimación por el procedimiento, según la cual el procedimiento absorbe el descontento y produce aceptación al permitir que los afectados participen y agoten sus posibilidades de influir en la decisión. La diferencia entre ambos es instructiva: donde Habermas pide que el procedimiento se acerque a las condiciones de un consenso racional, Luhmann se conforma con que canalice el conflicto y haga aceptable el resultado. El proceso acusatorio puede leerse a la luz de las dos lecturas, como aspiración a la racionalidad y como mecanismo de legitimación. Rawls ofrece, finalmente, la categoría que mejor describe la naturaleza del juicio penal. En su “Teoría de la justicia” distingue la justicia procesal perfecta, la imperfecta y la puramente procesal, y elige al proceso penal como ejemplo paradigmático de justicia procesal imperfecta. Existe un criterio independiente de lo que sería el resultado correcto, que es la verdad sobre la culpabilidad o lainocencia, pero no hay procedimiento que garantice alcanzarlo con certeza. De allí que el sistema deba concentrarse en diseñar un procedimiento equitativo, asumiendo que un acusatorio bien construido no elimina el error pero reduce la arbitrariedad y reparte sus riesgos de un modo defendible. La preferencia del Estado de derecho por absolver a un culpable antes que condenar a un inocente expresa, en clave rawlsiana, una decisión sobre cómo distribuir el riesgo inevitable del error. La forma, en esta clave, es el único terreno donde la justicia material puede aspirar a realizarse sin garantías ilusorias.


IV – LOS EJES DEL NUEVO DISEÑO IV – 1) Separación de funciones e imparcialidad El cambio más visible es la desaparición del juez de instrucción. Bajo la ley 23984 el juez federal investigaba, recogía prueba, dictaba el procesamiento y disponía medidas de coerción, para que luego otro órgano juzgara, pero la figura del magistrado que dirige la pesquisa contaminaba la imparcialidad del enjuiciamiento, porque quien construye una hipótesis tiende a defenderla. El Código Procesal Penal Federal entrega la dirección de la investigación al Ministerio Público Fiscal y reserva al juez la función de garantía y de control, que el texto ordenado articula a través del juez con funciones de revisión del artículo 53. El juez ya no persigue: controla que la persecución respete los límites constitucionales. El fiscal, a su vez, no actúa como una parte interesada en la condena a toda costa, sino bajo un deber de objetividad que lo obliga a investigar también lo que favorece al imputado, lo que distingue su posición de la de un mero litigante. La dogmática distingue dos dimensiones de la imparcialidad, y conviene tenerlas presentes. La imparcialidad subjetiva atañe a la ausencia de prejuicio del juez concreto frente a la causa; la objetiva, a que la organización del proceso no genere en el justiciable un temor fundado de parcialidad, según la doctrina de las apariencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decantó y que nuestra Corte recibió. La separación de funciones protege sobre todo la dimensión objetiva, porque elimina de raíz la situación en la que el mismo órgano que sospechó y persiguió debe luego juzgar. La Corte Suprema había preparado el terreno mucho antes de la reforma, en una línea jurisprudencial que el comentarista no debe pasar por alto. En “Quiroga” descalificó la práctica que permitía al tribunal apartarse del criterio desincriminante del fiscal e impulsar de oficio la acusación, por afectar la garantía de imparcialidad y la división entre la potestad requirente y la decisoria. En “Llerena” declaró que el juez que había instruido no podía luego juzgar, porque el temor de parcialidad que ello genera en el imputado basta para comprometer la garantía del tribunal imparcial. Y en la línea que va de “Tarifeño” a “Santillán” y “Mostaccio”, el Tribunal consolidó que no hay juicio válido sin acusación, de manera que el órgano jurisdiccional no puede condenar si el acusador no ha requerido la condena, porque ello equivaldría a juzgar sobre la base de una imputación que el propio juez se formula. El acusatorio federal lleva esas exigencias a su consecuencia institucional: la separación deja de ser un correctivo jurisprudencial aplicado caso por caso y se convierte en la arquitectura misma del proceso, con anclaje en el artículo 18 de la Constitución, en el artículo 8 de la Convención Americana y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
IV – 2) Oralidad por audiencias y desformalización del legajo El expediente escrito, que en el modelo anterior constituía el centro de gravedad del proceso, cede su lugar a un legajo de investigación a cargo del fiscal que no es prueba ni vincula al juez. Las decisiones relevantes se adoptan en audiencias orales, públicas y contradictorias, y lo recogido durante la investigación solo adquiere valor probatorio si se produce en el juicio, salvo el régimen acotado de prueba anticipada. La consecuencia es profunda: se desactiva la fuerza persuasiva del papel acumulado y se obliga a que la convicción del juzgador se forme con inmediación, sobre prueba producida ante él y sometida al control de la contraparte. Cuatro principios gobiernan esa etapa y conviene nombrarlos con propiedad. La inmediación, que exige que el juez perciba la prueba de manera directa y no a través de constancias escritas. La contradicción, que asegura a cada parte la posibilidad de controlar y refutar la prueba de la otra. La publicidad, que somete el juicio al control de la sociedad y que Ferrajoli destacó como garantíacontra la arbitrariedad, porque lo que se decide a la vista de todos es más difícil de torcer. Y la concentración, que reúne la producción de la prueba en un debate continuo para evitar la dispersión que erosiona la memoria del juzgador. La inmediación, sin embargo, no debe magnificarse, y la propia Corte lo advirtió en “Casal” al exigir que el tribunal de revisión agote su capacidad revisora sin escudarse en lo que solo el juez de juicio habría podido percibir. La oralidad transforma además la técnica del ejercicio profesional. Quien litiga deja de escribir para un expediente y pasa a argumentar en audiencia, lo que exige destrezas distintas: la construcción del caso, el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la teoría del caso como hilo conductor del alegato. El abogado cordobés que viene del fuero provincial reconocerá estas exigencias; el que litigó solo en sede federal deberá reaprender el oficio.
IV – 3) El tiempo del proceso: plazos perentorios El sistema inquisitivo reformado toleraba procesos de duración indefinida, vicio que la Corte combatió tempranamente. En “Mattei”, fallado en 1968 a propósito de una causa por contrabando que se había prolongado durante años, el Tribunal construyó la doctrina de la progresividad y la preclusión, y afirmó que el imputado tiene derecho a obtener, dentro de un plazo razonable, una sentencia que ponga fin a la incertidumbre y a la restricción de su libertad. Esa línea se nutrió luego del derecho internacional de los derechos humanos, que en el artículo 7.5 y en el artículo 8.1 de la Convención Americana garantiza el juzgamiento dentro de un plazo razonable, cuya medición la jurisprudencia interamericana asoció a la complejidad del asunto, a la conducta del imputado, a la diligencia de las autoridades y a la afectación que la demora genera en la situación del interesado. El Código Procesal Penal Federal recoge esa exigencia y la transforma en regla operativa: somete la investigación preparatoria a un plazo máximo legal, prorrogable solo en supuestos de complejidad debidamente fundados, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias procesales. Pastor, en “El plazo razonable en el proceso penal del Estado de derecho”, mostró que la duración del proceso no es una cuestión de gestión sino un problema de límites al poder penal, y que un Estado de derecho no puede investigar de manera indefinida sin convertir la sospecha en una pena anticipada. La dogmática alemana lo formula como “Beschleunigungsgebot” (mandato de aceleración del proceso), principio que Roxin integra al catálogo de garantías del enjuiciamiento en su tratado de derecho procesal penal. El plazo deja de ser una aspiración programática y se vuelve carga del Estado persecutor, con la consecuencia de que la inactividad o la demora ya no perjudican al imputado sino a quien debía impulsar el proceso.
IV – 4) Disponibilidad de la acción y salidas alternativas El principio de legalidad procesal estricta, que obligaba a perseguir todo delito hasta sus últimas consecuencias, se relativiza mediante las reglas de disponibilidad y los criterios de oportunidad del artículo 31, que habilitan al fiscal a prescindir total o parcialmente de la persecución en supuestos definidos por la ley. El modelo no es ajeno al derecho comparado: el principio de oportunidad reglada, que la dogmática alemana conoce como “Opportunitätsprinzip”, convive desde hace décadas con el de legalidad en los sistemas continentales más cercanos al nuestro. A los criterios de oportunidad se añaden las salidas alternativas: la conciliación y la reparación, la suspensión del proceso a prueba, los acuerdos que evitan el juicio. La lógica que subyace es la de una justicia que admite respuestas distintas de la pena para los conflictos que no exigen el despliegue completo del aparato represivo, y que reserva sus recursos para los casos que verdaderamente lo justifican. Bovino, entre quienes estudiaron el instituto, destacó que la oportunidad bien entendida no contradice la legalidad sino que la racionaliza, al reconocer que la persecución de todo hecho con la misma intensidad es a la vez imposible y políticamente ciega. La crítica garantista, sin embargo, no deja de advertir el riesgo de que esa discrecionalidad se ejerza sin control suficiente, y de que los acuerdos se conviertan en un mecanismo de descongestión que presione al imputado a renunciar a su defensa a cambio de una pena reducida. La experiencia comparada del regateo de la pena enseña que un instituto pensado para racionalizar la persecución puede degenerar en una coacción encubierta si no se lo rodea de garantías estrictas. El punto reaparecerá al tratar la tensión entre garantismo y eficiencia.
IV – 5) Medidas de coerción y proporcionalidad El régimen de la prisión preventiva es uno de los puntos donde el cambio resulta más sensible, porque toca la libertad de quien todavía goza del estado de inocencia. El Código abandona las presunciones automáticas y exige que toda restricción de la libertad durante el proceso se funde en riesgos procesales concretos, el peligro de fuga del artículo 221 y el peligro de entorpecimiento del artículo 222, ofreciendo un catálogo de medidas alternativas menos lesivas que el encarcelamiento, conforme la regla del artículo 210. La prisión preventiva queda configurada como medida de última ratio, gobernada por el principio favor libertatis. La estructura del razonamiento es la del juicio de proporcionalidad que Alexy sistematizó en su “Teoría de los derechos fundamentales”. Los derechos fundamentales operan como mandatos de optimización que deben realizarse en la mayor medida posible, y toda restricción debe superar tres exigencias sucesivas: la idoneidad de la medida para alcanzar el fin procesal perseguido, la necesidad de que no exista una alternativa menos gravosa igualmente eficaz, y la proporcionalidad en sentido estricto entre el sacrificio impuesto a la libertad y el peso del fin que lo justifica. Aplicado a la coerción, el test obliga a justificar por qué ninguna medida alternativa basta y por qué el encarcelamiento no resulta excesivo frente al riesgo concreto. El anclaje sustantivo de todo el régimen es la presunción de inocencia, que Ferrajoli describió como la garantía que impide convertir la prisión cautelar en una pena anticipada, y que el artículo 18 de la Constitución y el artículo 8.2 de la Convención Americana consagran. La Corte Interamericana, en “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”, fijó que la privación de libertad cautelar exige fundamentación en fines procesales legítimos, control de proporcionalidad y revisión periódica, y descartó que pueda sustentarse en la sola gravedad del delito o en la alarma social. La Corte Suprema, en “Verbitsky”, recordó que las condiciones de detención integran el contenido de la garantía y no pueden quedar libradas a la conveniencia administrativa, lo que proyecta el principio de dignidad sobre el modo concreto en que se ejecuta la coerción.
IV – 6) La posición de la víctima El nuevo diseño amplía los derechos de la víctima, refuerza su intervención como querellante y le reconoce el derecho a ser oída en las decisiones que la afectan, incluida en ciertos supuestos la facultad de convertir la acción pública en privada cuando el fiscal desiste de la persecución. Hay en ello una corrección de una larga injusticia. Christie había denunciado que el proceso penal moderno expropió el conflicto a sus protagonistas y se lo entregó a profesionales, dejando a la víctima en el lugar de mera testigo de un litigio que le pertenecía. El acusatorio devuelve a la víctima una voz que el sistema inquisitivo le había confiscado. La operación, sin embargo, exige equilibrio dogmático. La participación de la víctima no puede tensionar la imparcialidad del enjuiciamiento ni desplazar la conducción objetiva de la persecución que corresponde al fiscal, ni convertir el proceso en un instrumento de venganza privada que el Estado había precisamente venido a sustituir. El desafío del nuevo Código consiste en reconocer a la víctima como sujeto sin sacrificar las garantías del imputado, en un punto de equilibrio que la jurisprudencia deberá ir precisando caso por caso.
IV – 7) Impugnación y doble conforme El régimen recursivo se reorganiza en torno a la impugnación y al control horizontal, en reemplazo del esquema clásico de apelación y casación. La garantía que vertebra esta materia es la del doble conforme, que la Corte consagró en “Casal” al establecer que el derecho a recurrir el fallo condenatorio exige una revisión amplia e integral, según la teoría del máximo rendimiento, que obliga al tribunal revisor a examinar todo lo que su capacidad le permita revisar y abandona la distinción formal entre cuestiones de hecho y de derecho que la práctica casatoria había erigido en obstáculo. El precedente se apoyó de modo expreso en la sentencia de la Corte Interamericana en “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, que interpretó el artículo 8.2.h de la Convención Americana como derecho a un recurso accesible y eficaz, exigencia que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reitera en su artículo 14.5. La obra de De la Rúa sobre “La casación penal” había anticipado buena parte deesta evolución, al someter a crítica el dogma de la casación limitada que reducía el recurso a las cuestiones de derecho. El sistema afronta además un problema que la propia reforma genera: cuando es el tribunal revisor el que condena por primera vez, la garantía del doble conforme exige una nueva revisión, y la Corte resolvió esa dificultad en la doctrina de la revisión horizontal, según la cual otra integración del mismo tribunal debe revisar la condena dictada en su sede. La aplicación del nuevo régimen en el fuero federal no está exenta de tensiones interpretativas, como lo evidenció el plenario de la Cámara Federal de Casación Penal que debatió su propia competencia para intervenir frente a resoluciones de las cámaras federales de apelaciones que actúan como jueces de revisión, a la luz de los artículos 53, 54 y 350 del Código. La cuestión conviene tratarla como problema abierto, porque define nada menos que el lugar del máximo tribunal penal federal dentro de la nueva arquitectura recursiva.
IV – 8) La oficina judicial y la gestión El acusatorio separa la función jurisdiccional de la administración del trámite. La oficina judicial asume las tareas de gestión, agenda y organización de audiencias, mientras el juez se concentra en decidir. Los jueces dejan de estar adscriptos a un juzgado propio con su dotación de causas y se integran en colegios que se asignan por sistemas de distribución, lo que rompe la identificación entre el magistrado y el expediente que caracterizaba al modelo anterior. Es un cambio de cultura organizativa de alcance considerable, porque traslada al ámbito administrativo decisiones que antes quedaban en manos del juez y exige una coordinación interinstitucional que no se improvisa. Mal gestionado, este componente puede convertirse en el verdadero cuello de botella de la reforma, ya que de nada sirve un diseño procesal impecable si las audiencias no se fijan en tiempo o si la logística del sistema colapsa bajo el peso de las causas. V – EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y LA PERVIVENCIA DE LA LEY 23984 Aquí reside el punto que la divulgación suele errar y que más consultas genera en el ejercicio profesional. La fórmula de implementación territorial, uniforme desde 2019, dispone la aplicación integral del Código a todas las causas que se inicien en la jurisdicción a partir de la fecha de vigencia. La consecuencia es directa. Las causas nuevas, iniciadas desde el 15 de junio de 2026, tramitarán bajo el Código Procesal Penal Federal. Las causas en trámite a esa fecha continuarán rigiéndose por la ley 23984 hasta su conclusión. El fundamento es de teoría general del derecho. La ley procesal se rige por el principio tempus regit actum, según el cual cada acto se gobierna por la ley vigente al tiempo de su realización, sin que exista, como regla, un derecho a la ultraactividad de la ley procesal más favorable. La razón de esta diferencia con la ley penal sustantiva es conocida: la garantía de la ley penal más benigna protege la confianza del individuo en el régimen de prohibiciones y penas vigente al momento del hecho, mientras que la ley procesal regula la actividad del Estado para comprobar ese hecho y no compromete, en principio, aquella confianza. Kelsen, al describir el orden jurídico como una estructura escalonada en la que la norma procesal opera como condición de validez del acto jurisdiccional y la sentencia como norma individual que individualiza la ley general, ofrece el marco para entender por qué la sucesión de leyes procesales no se resuelve con las categorías de la ley penal de fondo. La decisión de mantener las causas viejas bajo la ley anterior, en lugar de convertirlas de modo forzoso al nuevo sistema, responde además a una razón de prudencia institucional: evitar la disrupción de procesos avanzados y los planteos de desigualdad que una conversión masiva provocaría. De ello se sigue un fenómeno que marcará la práctica durante años. En el mismo fuero federal cordobés coexistirán dos sistemas, con tribunales que tramitarán de modo simultáneo causas antiguas bajo la ley 23984 y causas nuevas bajo el Código Procesal Penal Federal. El desafío no es menor, porque exige a jueces, fiscales, defensores y abogados manejar dos lógicas procesales a la vez, con criterios distintos de coerción, de valor de la prueba y de recursos según la fecha de inicio de cada expediente. La transición, lejos de ser un trámite, será un período prolongado de doble competencia técnica.Una distinción permite afinar el análisis y conviene que el lector la tenga presente, porque su descuido genera planteos infundados y omite otros que sí proceden. Una cosa es la ley procesal en sentido estricto, sometida al principio tempus regit actum, y otra los institutos de naturaleza sustantiva o mixta, donde sí juega la garantía de la ley penal más benigna del artículo 2 del Código Penal y la regla del favor rei. Hay figuras que, aunque alojadas en el Código de forma, proyectan efectos sobre la situación material del imputado, y en esos casos el deslinde entre lo procesal y lo sustantivo exige un examen cuidadoso que no admite respuestas mecánicas. La reciente jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal que aplicó de manera retroactiva los nuevos umbrales de punibilidad establecidos en materia de delitos tributarios ilustra el punto con claridad: cuando lo que se modifica es la relevancia penal de la conducta, el principio de benignidad opera con plenitud y con independencia del cambio de sistema procesal, porque allí no se discute un acto del proceso sino la subsistencia misma del delito.


VI – EL CONTRAPUNTO CORDOBÉS: EL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL FRENTE A LA LEY 8123 La nota cordobesa de este comentario reside en que Córdoba no parte de cero. A diferencia de jurisdicciones de tradición inquisitiva pura, la Provincia conoce la oralidad y la división de roles desde hace generaciones, y ese antecedente condiciona el modo en que recibirá la reforma federal. El Código de Córdoba de la primera mitad del siglo veinte, obra de Vélez Mariconde y de Soler, introdujo el juicio oral y público en un tiempo en que el resto del país seguía aferrado al expediente escrito, y se convirtió en el modelo que irradió hacia las demás provincias la reforma del enjuiciamiento penal. Esa tradición se prolongó en la dogmática monumental de Clariá Olmedo, cuya obra procesal sigue siendo referencia obligada, y se consolidó, ya en clave moderna, con la ley 8123, de inspiración vinculada a la obra de Cafferata Nores, que confió la investigación al fiscal de instrucción bajo control jurisdiccional y mantuvo el debate oral como eje del juicio. Vázquez Rossi, en su tratado, situó esa evolución dentro del movimiento latinoamericano de reforma que culminaría en los Códigos acusatorios contemporáneos. De esa herencia se derivan tanto las semejanzas como las diferencias entre el Código provincial y el federal que ahora se implementa. En el plano del ámbito de aplicación la distinción es nítida: la ley 8123 rige los delitos comunes de competencia provincial, mientras el Código Procesal Penal Federal gobierna los delitos de competencia federal. No hay competencia entre ambos, sino división material de la jurisdicción, y un mismo abogado podrá encontrarse aplicando un Código u otro según la materia del caso. En el plano del modelo, la relación es de convergencia con distinta intensidad. Los dos cuerpos atribuyen la investigación al fiscal y reservan al juez el control de garantías, de modo que la lógica acusatoria les es común y la figura del fiscal de instrucción provincial prefigura, en sus rasgos esenciales, la del fiscal federal del nuevo Código. La diferencia es de grado y de profundidad. El Código Procesal Penal Federal lleva la adversarialidad más lejos. Desformaliza por completo el legajo de investigación, que deja de ser un expediente para volverse un archivo de trabajo del fiscal sin valor probatorio. Generaliza la oralidad por audiencias también en la etapa preparatoria, donde la ley 8123 conserva una mayor escritura. Separa la gestión administrativa de la función jurisdiccional mediante la oficina judicial. Establece plazos perentorios más estrictos. Y amplía el margen de disponibilidad de la acción. El juez de control de la tradición cordobesa y el juez con funciones de garantía y revisión del Código Federal cumplen papeles análogos, pero el segundo opera dentro de una estructura más radicalmente desformalizada. De ahí una hipótesis razonable, que puede sostenerse con prudencia. La transición al acusatorio será menos traumática para el operador cordobés que para el de otras jurisdicciones, porque la cultura jurídica local está entrenada en la lógica de la oralidad y de la separación de funciones, y los fiscales, jueces y defensores de la Provincia llevan años trabajando con categorías que en otros distritos resultan novedosas. La advertencia es que esa familiaridad no debe confundirse con identidad. Las diferencias de diseño son lo bastante relevantes como para exigir un aprendizaje específico de las reglas y de las prácticas del nuevo Código, y el exceso de confianza en la experiencia provincial podría inducir errores en quien suponga que el Código Federal es una mera variante del que ya conoce.
VII – GARANTISMO, EFICIENTISMO Y CONTENCIÓN DEL PODER PUNITIVO Ninguna reforma procesal realiza por sí misma las promesas que la justifican, y la advertencia es necesaria para no caer en el optimismo ingenuo que suele acompañar a los cambios de Código. Un texto acusatorio bien construido crea las condiciones para un enjuiciamiento más respetuoso de las garantías, pero el resultado depende de cómo lo operen quienes lo aplican. Ferrajoli insistió en que el modelo garantista es un programa normativo que la realidad cumple siempre de modo imperfecto, y que la distancia entre el deber ser del Código y el ser de la práctica define la calidad efectiva de un sistema penal. El derecho en los libros y el derecho en acción pueden divergir hasta volver irreconocible al primero, y la historia de las reformas latinoamericanas ofrece ejemplos en ambos sentidos. El riesgo específico de las reformas acusatorias tiene nombre en la literatura especializada: el eficientismo. La promesa de celeridad y de resolución rápida de los casos puede deslizarse hacia una administración de la persecución que privilegie la estadística sobre la garantía, que utilice los acuerdos como simple mecanismo de descongestión más que como salida racional del conflicto, y que convierta los criterios de oportunidad en una discrecionalidad sin control efectivo. Dworkin recordó que los derechos del individuo operan como cartas de triunfo frente a las consideraciones de utilidad agregada, de modo que un sistema que sacrifica garantías en nombre de la eficiencia traiciona su propia razón de ser. La eficiencia es un valor instrumental del proceso, nunca su finalidad última, y confundir ambos planos es el error que acecha a toda reforma celebrada por su rapidez. Hassemer, desde la dogmática alemana, advirtió contra la erosión de las garantías que se produce cuando el derecho penal se orienta a la prevención y a la eficacia por encima de los límites que lo legitiman, y esa advertencia encuentra su contracara extrema en la teoría que Jakobs formuló bajo la idea de un derecho penal del enemigo, en la que ciertos individuos dejarían de ser tratados como personas titulares de garantías para ser neutralizados como fuentes de peligro. El acusatorio se sitúa en las antípodas de esa concepción, porque hace del imputado un sujeto de derechos y no un enemigo, pero la tentación eficientista puede introducir por la ventana lo que el modelo expulsa por la puerta. Zaffaroni aporta la mirada que completa el cuadro. El poder punitivo no se contiene con un cambio de Código, sino con una magistratura que asuma su función de contención frente a la pulsión represiva del aparato estatal, y que entienda que su tarea no es maximizar la persecución sino acotarla dentro de los límites del Estado de derecho. El acusatorio entrega mejores herramientas para esa contención, porque obliga a la persecución a mostrarse y a justificarse en audiencia, pero también puede ser capturado por una lógica de persecución más ágil y por ello más expansiva. La pregunta que la reforma deja abierta no es si el nuevo Código es mejor que el anterior, cuestión que la dogmática responde sin vacilar, sino si los actores del sistema sabrán usarlo para ampliar la garantía en lugar de para acelerar la pena. La respuesta no está en el texto, sino en la cultura jurídica que lo reciba.
VIII – CONCLUSIONES Primero. La entrada en vigencia dispuesta para el 15 de junio de 2026 no es una reforma de detalle sino un cambio de paradigma procesal en la justicia federal con asiento en Córdoba, que abandona el modelo mixto de impronta inquisitiva de la ley 23984 y adopta el sistema acusatorio adversarial del Código Procesal Penal Federal, con todo lo que ello supone en términos de concepción del poder y de la libertad. Segundo. La vigencia alcanza únicamente al fuero federal y deja intacta a la justicia ordinaria provincial, que sigue rigiéndose por la ley 8123, de manera que toda lectura que confunda ambos planos induce a error y desorienta al justiciable. Tercero. Las causas iniciadas con anterioridad al 15 de junio de 2026 continúan tramitando bajo la ley 23984 hasta su conclusión, conforme el principio tempus regit actum y la fórmula de implementación que aplica el nuevo Código a las causas que se inicien desde la fecha de vigencia, lo que producirá una prolongada coexistencia de dos sistemas dentro del mismo fuero y exigirá de los operadores una doble competencia técnica.Cuarto. El deslinde entre lo procesal y lo sustantivo conserva relevancia decisiva, porque la regla de la ley penal más benigna del artículo 2 del Código Penal sigue operando respecto de los institutos de naturaleza material, con independencia del cambio de sistema de enjuiciamiento, según lo confirma la jurisprudencia reciente sobre la aplicación retroactiva de los umbrales de punibilidad en materia tributaria. Quinto. El modelo acusatorio responde a una concepción del juicio penal que hunde sus raíces en la tradición ilustrada de Beccaria, Montesquieu, Locke y Kant, y que la teoría contemporánea de Ferrajoli, Habermas, Rawls y Popper ha refinado, con la separación entre acusación y jurisdicción, la oralidad como garantía de racionalidad, el contradictorio como dispositivo de control de la hipótesis acusatoria y la forma procesal entendida como protección sustantiva del individuo frente al poder. Sexto. La estructura del proceso penal funciona como termómetro de los elementos liberales o autoritarios de una Constitución, de modo que el tránsito al acusatorio debe valorarse como una decisión que compromete el modo en que el Estado argentino concibe la relación entre el individuo y su aparato penal, y no como una mera cuestión de organización judicial. Séptimo. Córdoba llega a esta transición con la ventaja de una cultura jurídica entrenada en la oralidad y en la división de funciones desde la obra de Vélez Mariconde, lo que permite anticipar una adaptación menos traumática, siempre que la familiaridad con la tradición local no oculte las diferencias de diseño del nuevo Código. Octavo. La reforma no realiza sus promesas por su sola sanción, porque la distancia entre el Código y la práctica depende de los operadores; el riesgo del eficientismo, advertido por la dogmática garantista, impone que el nuevo sistema se utilice para ampliar la garantía y para contener el poder punitivo, y no para acelerar la pena al precio de los derechos que lo legitiman. FUENTES Doctrina Alexy, Robert: “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007. Beccaria, Cesare: “De los delitos y de las penas”, Alianza Editorial, Madrid, 2014. Binder, Alberto M.: “Introducción al derecho procesal penal”, Ed. 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